por Davy Jones » 20 May 2010, 10:38
MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
1002 REAL DECRETO 2390/2004, de 30 de diciembre,
sobre reducción de la edad mínima para
causar pensión de jubilación en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar.
CAPÍTULO I
Actividades que determinan la reducción de la edad
mínima de jubilación y coeficientes aplicables a ellas
Artículo 1. Coeficientes reductores.
La edad mínima establecida para la percepción de la
pensión de jubilación en el apartado 3 del artículo 37 del
texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre,
y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,
será reducida para las actividades que se señalan a continuación
mediante la aplicación de la siguiente escala de
coeficientes reductores:
A) Marina Mercante. Trabajos a bordo de embarcaciones
dedicadas a:
I. Navegación de altura y gran cabotaje o de la
segunda y tercera zona:
1. Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques
«Supply»: 0,40.
2. Carga, buques mixtos de carga y pasaje, remolque,
plataformas petrolíferas, tráfico interior de puertos,
buques del Instituto Español de Oceanografía: 0,35.
3. Pasaje: 0,25.
II. Navegación de cabotaje o de la primera zona:
1. Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques
«Supply»: 0,30.
2. Carga, buques mixtos de carga y pasaje, remolque,
plataformas petrolíferas, tráfico interior de puertos,
buques del Instituto Español de Oceanografía: 0,25.
3. Pasaje: 0,20.
BOE núm. 17 Jueves 20 enero 2005 2173
III. Salvamento y lucha contra la contaminación:
1. Embarcaciones de salvamento y lucha contra la
contaminación: 0,35.
2. Buques de salvamento y lucha contra la contaminación:
0,35.
B) Pesca. Trabajos de cualquier naturaleza a bordo
de los siguientes tipos de embarcaciones:
I. Congeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros,
balleneros: 0,40.
II. Arrasteros de más de 250 toneladas de registro
bruto (TRB): 0,35.
III. Embarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas
de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos
anteriores: 0,30.
IV. Embarcaciones pesqueras de más de 10 hasta
150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los
grupos anteriores: 0,25.
V. Embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas
de registro bruto (TRB): 0,15.
C) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes
a las actividades de estiba y desestiba: 0,30.
D) Mariscadores, percebeiros y recogedores de
algas. Trabajos correspondientes a las actividades de
marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas:
0,10.
Extraído del BOE 20 de Enero de 2005