Resumen, si tu empresa no tiene convenio colectivo, negociación colectiva, contrato individual o clausula de contrato se aplica este "Estatutos de los trabajadores".
Resumiendo el tocho, en la calle puedes cobrar el día 31 del mismo mes o día 1 del mes siguiente; en la construcción el día 10 del mes siguiente suele ser lo habitual; y como mucho tardar no podrá exceder de un mes en ningún caso. (Artículo 29.1)
El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado. Si se pasan de más de un mes y te deben por ejemplo 1.000 €, te tendrán que abonar 1.100 €. (Artículo 29.3)
Si la empresa se declara insolvente o concurso por parte del empresario. Pues leerse el artículo 33, es largo pero aquí os lo dejo.
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Salarios (Estatutos de los trabajadores)
http://www.mtas.es/es/publica/estatuto06/estatuto.htm----------------------------------------------
Artículo 29. Liquidación y pagoRedacción vigente
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a
que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de
un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a
percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya
realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un
recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al
modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por
Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y
separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que
legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de
cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse
el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra
modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de
empresa o delegados de personal.
Artículo 33. El Fondo de Garantía SalarialRedacción vigente
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los
salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en
acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el
artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de
ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de
conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de
despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y
de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o
duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda
exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al
artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con
el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial,
sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados
anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin
perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se
subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando
el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos
créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no
satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas
por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto
si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base
para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes
de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de
Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La
resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del
Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del
acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se
reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales
de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponde a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente
instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la
tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones
previstas en este artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente
artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan
ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con
actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno
de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la
insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus
disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o
total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función
similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas
disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el
cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la
insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección
de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará
información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el
procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los
trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su
colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas
en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas
cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación
con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la
Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a
proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los
trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan
habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos
pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de
Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía
competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el
procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.