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Proyecto de norma oficial mexicana 05-TUR-1994, requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio.
INDICE
1. Objetivo.
2. Campo de aplicación.
3. Definiciones.
4. De la operación del servicio.
5. De los aparatos y equipo básico.
6. De la seguridad del turista.
7. Vigilancia de la norma.
8. Bibliografía.
El Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística Responsable de la
Secretaría de Turismo, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 34 y demás relativos de la Ley de
Turismo; 58, 59, 60 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI,
38 fracción II, 40 fracción III, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, expide el siguiente PROYECTO DE NORMA OFICIAL
MEXICANA - 05 - TUR - 1994. REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD A QUE DEBEN
SUJETARSE LAS OPERADORAS DE BUCEO.
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana-05-TUR-1994, fue aprobada por el
Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística Responsable de la
Secretaría de Turismo, en sesión celebrada el 15 de agosto del presente año,
expidiéndose para consulta pública, de conformidad con el artículo 47
fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de
que dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados
presenten sus comentarios ante la Dirección General de Coordinación y Enlace,
para que en términos de la Ley se consideren en el seno del Comité que lo
propuso.
Durante este lapso el análisis a que se refiere el artículo 45 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización puede ser consultado en la
Dirección General de Coordinación y Enlace de la Secretaría de Turismo,
ubicada en el 2o. piso del edificio marcado con el número 172 de la avenida
Presidente Masaryk, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal
11587, México, D.F.
1 Objetivo.
Establecer los elementos necesarios que deben cumplir las operadoras de buceo
para garantizar la prestación del servicio y la seguridad del turista.
2 Campo de aplicación.
Esta Norma es obligatoria en territorio nacional para las personas físicas y
morales que proporcionen o contraten con el turista la prestación de los
servicios a que se refiere el artículo 58o. del reglamento de la Ley.
3 Definiciones.
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
3.1 ley:
La Ley Federal de Turismo.
3.2 secretaría:
La Secretaría de Turismo.
3.3 servicio turístico de buceo:
Las actividades subacuáticas deportivo-recreativas realizadas con aparatos y
equipo básico.
3.4 aparatos y equipo básico:
Tanque con aire comprimido (cilindro), visor, aletas, tubo respirador,
cinturón de lastre, regulador de aire, manómetro, profundímetro, chaleco
compensador de flotabilidad, arnés y compresor para el llenado de cilindros.
3.5 prestador:
Persona física o moral que tiene a su cargo la administración, el
mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio
turístico de buceo.
3.6 establecimiento:
El lugar donde opera el prestador.
3.7 guía de buceo:
La persona física que orienta, conduce y asiste al turista en las actividades
subacuáticas y preparatorias a éstas que aquél realiza.
3.8 turista:
La persona física que utiliza los aparatos y equipo básico y recibe la
orientación, conducción y asistencia para la práctica de buceo.
3.9 área natural protegida:
Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce
sus soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del hombre y que han quedado
sujetas al régimen de protección.
4 De la operación del servicio.
4.1 El prestador debe observar las medidas de seguridad suficientes en la
prestación del servicio de operadoras de buceo a efecto de garantizar la
integridad física del turista, conforme a los términos previstos en esta
Norma.
4.2 Los términos y condiciones en materia de seguridad en la prestación del
servicio deben ser previstos en el reglamento interno, en español y en
inglés, proporcionando al turista la información al respecto, siendo de forma
clara, sin perjuicio en la utilización de otros idiomas, incorporando las
disposiciones contenidas en la presente Norma.
4.3 El prestador debe contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños
a terceros. Las características del mismo serán fijadas por la compañía
aseguradora al momento de su contratación.
4.4 El prestador debe emplear, preferentemente, a guías de buceo reconocidos
por la Secretaría, en este caso podrá hacer este hecho manifiesto en su
establecimiento y en cualquier medio que utilice para anunciarse.
4.5 El prestador debe contratar los servicios de guías de buceo con
certificado de guía. Estos certificados y demás licencias que posea deben
encontrarse en el establecimiento en un lugar fácilmente visible.
4.6 Los servicios proporcionados por el prestador deben sujetarse a los
siguientes requisitos:
4.6.1 Condiciones del establecimiento: Contar con limpieza e higiene en
general, contar con servicios sanitarios y con un área de trabajo destinada al
llenado de cilindros y, en su caso, reparación de equipo, la cual debe estar
bien ventilada e iluminada.
4.6.2 Condiciones del acceso a embarcaciones: El muelle o embarcadero debe
encontrarse en buen estado. En caso de no contar con uno propio, se debe
utilizar el servicio de otro que garantice la seguridad del turista, de
conformidad con lo que establece la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
4.7 Antes de cada salida para la práctica del buceo se debe revisar el equipo
a bordo de la embarcación, consistente en: chalecos salvavidas suficientes
para cada uno de los turistas y la tripulación, equipo de oxígeno suficiente,
en caso de accidente, para el traslado del área de buceo al centro de
atención médica, radio VHF, botiquín, agua potable y herramientas.
4.8 Todo aquel prestador que se encuentre en los límites o proximidades de un
área natural protegida, decretada conforme derecho, se abstendrá de coadyuvar
a la práctica de cualquier tipo de buceo, excepto que el turista haya obtenido
los permisos correspondientes que lo habiliten para estar en el lugar. El
prestador, en caso de incumplimiento, será responsable en el ámbito que
sancionan las leyes correspondientes.
5 De los aparatos y equipo básico.
5.1 Los aparatos y equipo básico deben estar en buenas condiciones de
funcionamiento y contar con los certificados de revisión de los mismos, en su
caso. Para efectos del mantenimiento y conservación de los aparatos y equipo
básico, éstos deben someterse periódicamente, según lo determina cada una
de las siguientes pruebas y servicios:
5.1.1 Cilindro: debe mantenerse cuando menos con un 10% de su presión de
trabajo y debe ser sometido a una revisión general que comprenda:
5.1.1.1 Inspección visual: que determine el estado general, tanto en el
interior como en el exterior del cilindro, y realizar la prueba de ultrasonido,
en caso de que la inspección visual lo determine necesario, cuando menos una
vez al año.
5.1.1.2 Prueba hidrostática: que determina la resistencia del mismo y que debe
realizarse como mínimo cada cinco años, a menos de que en la inspección
visual, si así lo determina, se tenga que realizar antes. La aplicación de
esta prueba debe consignarse en el estampado colocado en el cuello del
cilindro, en el cual se indica la fecha de fabricación (mes-año) del mismo.
5.1.1.3 Mantenimiento periódico de las válvulas de los tanques: que debe ser
efectuado cuando menos una vez al año, por un servicio especializado. En este
servicio se deben limpiar los elementos metálicos por ultrasonido y cambiarse
los empaques interiores.
5.1.2 Reguladores: realizar prueba de suavidad al inhalar, purgar, verificar el
estado de las mangueras y la apariencia de las boquillas. Estas pruebas deben
realizarse por lo menos cada seis meses.
5.1.3 Manómetros: realizar inspección de manguera y comprobación de
indicación de presión para revisar posibles fugas, por lo menos una vez al
año.
5.1.4 Chalecos compensadores: inspeccionar posibles picaduras en la bolsa
inflándolo totalmente, revisar fugas en mangueras, probar el buen
funcionamiento del inflador oral/automático, y de las correas y broches por lo
menos una vez al año.
5.1.5 Arnés: revisar el estado de las correas, hebillas y sistema sujetador
del tanque por lo menos una vez al año.
5.1.6 Compresor: debe ser sometida a una revisión general periódica, de
acuerdo a lo previsto por el instructivo del fabricante, o bien cada 250 horas
o seis meses, lo que ocurra primero, con el cambio de aceite y filtro
respectivo.
5.1.6.1 Prueba de sabor: verificar que con filtro el aire no tiene sabor ni
olor.
F5.1.6.2 Prueba blanca: comprobar que sin la utilización del filtro al pasar
aire producido por el compresor por un lapso de 30 segundos a través de un
filtro blanco de algodón comprimido o material similar, éste no debe
presentar coloración alguna.
5.1.6.3 Prueba de válvulas: revisar que abra y cierre fácilmente y que la
válvula de seguridad esté funcionando.
5.1.6.4 Prueba de la calidad del aire: conforme lo establece la normatividad
internacional de los estándares de la calidad del aire, por lo menos cada 6
meses. 1
5.2 El prestador debe llevar una bitácora de funcionamiento y mantenimiento de
los equipos, para que puedan ser verificados en cualquier momento.
5.3 El prestador debe sujetarse rigurosamente a las especificaciones
establecidas en los manuales e instructivos del fabricante.
6 De la seguridad del turista.
6.1 Para efectos de las condiciones de seguridad de la embarcación, la
prestación del servicio se sujetará a los términos y disposiciones previstos
por la Ley de Navegación y su reglamento correspondiente.2
6.2 El prestador y el guía de buceo son responsables del estado de eficiencia
del equipo y de las condiciones de seguridad e higiene en los servicios que se
ofrecen a los turistas tanto a bordo de la embarcación como debajo del agua.
6.3 Las embarcaciones destinadas a los servicios turísticos de buceo deben
contar con los elementos y equipo de seguridad señalados a continuación:
cuchillo, colorantes para el marcaje en el agua, lámpara impermeable de
baterías, compás magnético, espejo de señales, cerillos impermeabilizados,
recipiente para achicar y almacenar agua potable y un botiquín de primeros
auxilios.
6.4 Con el fin de asegurar la pronta atención a los turistas, en caso de
accidente, el prestador y el guía de buceo deben conocer la ubicación de la
cámara de descompresión más cercana, así como el procedimiento para dar
aviso al mismo, y los medios de transporte terrestre y aéreo con unidad de
oxígeno con los que cuenta la localidad ( ver apéndice 1 ).
6.5 El prestador debe entregar, junto con el reglamento, un formato para la
prevención de accidentes, en el cual el turista debe manifestar por escrito,
bajo protesta de decir verdad:
a) que no padece ninguna enfermedad y que no se encuentra bajo el influjo de
sustancias tóxicas que puedan agravar o complicar la salud del turista al
momento de la inmersión.
b) su nivel de conocimientos y experiencia de acuerdo con la siguiente
tipología:
1.- Novato: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 5 a 10 metros.
2.- Intermedio: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 11 a 20 metros.
3.- Avanzado: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 20 a 30 metros.
c) En su caso, y sólo para los buzos avanzados, su voluntad de realizar la
inmersión a más de 30 mts sin conducción y con conducción, libera al
prestador de operadoras de buceo de cualquier responsabilidad por accidente no
imputable al estado de los aparatos y equipo básico.
6.6 Los turistas con nivel avanzado deberán presentar siempre al prestador de
operadoras de buceo, el certificado que los ampare como tales, con base a lo
previsto en el punto 6.5 inciso c de esta Norma.
6.7 Las instrucciones de inmersión podrán ser dadas en español y en inglés,
además, y de ser posible, contar con material gráfico de las señales de
buceo.
7 Vigilancia de la norma.
7.1 La Secretaría verificará directamente, o por conducto y en coordinación
con las demás dependencias, organismos competentes u órganos estatales de
turismo, la veracidad de la información proporcionada por el prestador, así
como las condiciones de la prestación del servicio, según lo señala esta
Norma.
1 Conforme lo establecen los estàndares de la calidad del aire, emitido por la
Armada de los Estados Unidos de América.
2 El reglamento de la Ley de Navegación se encuentra en fase de proyecto, por
lo que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.
7.2 En caso de incumplimiento de la presente Norma, el prestador de operadoras
de buceo se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y su reglamento.
8 Bibliografía.
Ley Federal de Turismo.
(D.O.F. 31/12/92)
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
(D.O.F. 01/07/92)
Reglamento de la Ley Federal de Turismo.
(D.O.F. 02/05/94)
Ley de Navegación.
(D.O.F. 01/04/94)
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
(D.O.F. 28/01/88)
Reglamento de Buceo "abrogado"
(D.O.F. 24/02/92)
NMX-Z-13-1981
"Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas
Oficiales Mexicanas".
(D.O.F. 14/05/81)
Ley Federal de Pesca.
(D.O.F. 25/06/92)
Reglamento de la Ley Federal de Pesca.
(D.O.F. 21/07/92)
NOM-014-STPS-1993
"Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para los trabajos que
se desarrollen a presiones ambientales anormales".
(D.O.F. 16/07/93)
NOMEM-01-PESC-1994
"Para regular el aprovechamiento de las especies que son objeto de la
pesca deportivo-recreativa, en aguas de jurisdicción federal".
(D.O.F. 29/06/94)
REVISTA. SECRETARIA DE MARINA ARMADA DE MEXICO.
AÑO 13/NUM76/05-1994/PAGS. 26 Y 27.
9 Relación con normas internacionales.
No se puede establecer relación alguna con otras normas por no existir
referencia al momento de la elaboración de la presente.
México, D.F., a 15 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización Turística, Sigfrido Paz Paredes.- Rúbrica.
APENDICE 1.
Domicilio de las Cámaras Hiperbáricas, que se encuentran en los Hospitales y
Sanatorios Navales de la Secretaría de Marina-Armada de México.
Hospital Naval en Tampico, Tamps.
1. Agua Dulce y Mar Mediterráneo s/n, Col. Petrolera,
C.P. 89110, Tel: (91-121) 392-56, 343-29,365-85 fax 53
Hospital Naval en Veracruz, Ver.
2. General Figueroa No. 151, entre Canal y E. Morales,
C.P. 91700, Tel: (91-29) 319-70, fax 5344 ext 26
Sanatorio Naval en Islas Mujeres, Q.Roo.
3. Contral. Gustavo Rueda Medina s/n, C.P. 77400, Tel: (91-987) 700-01
Sanatorio Naval en Ensenada, Baja California.
4. Boulevard Cisneros s/n, C.P. 22800,
Tel: (91-667) 401-57, 400-11
Sanatorio Naval de Puerto Vallarta, Jal.
5. Domicilio Conocido, C.P. 48300, Tel: (91-322) 223-02, 223-52
Sanatorio Naval en Ixtapa, Zihuatanejo,Gro.
6. Paseo del Palmar s/n, C.P. 42680, Tel: (91-953) 304-99
Hospital Naval de Acapulco, Gro.
7. Base Naval de Icacos, C.P. 39869, Tel: (91-74) 84-70-53
84-00-20 fax 5378
Centro Médico Naval en la Ciudad de México, D.F.
8. Blvd. Adolfo López Mateos No. 230, Progreso Tizapán, Col. San Angel Inn,
C.P. 01090, Tel: 550-61-00
Además existen otras cámaras operadas por otras dependencias, localizadas en
el Puerto Coatzacoalcos, Ver.; en el Hospital de SSA, en Cozumel, Q. Roo; en la
Constructora subacuática y en las plataformas de Pemex, en Tuxpan, Ver.; en la
industria Hiperoy, en Naucalpan, Edo. de Méx.; en el Centro de Medicina
Hiperbárica, en el D.F.; en la Cooperativa Ensenada, en el Rosario, B.C.; el
la Cooperativa la Purísima, en Punta Eugenia, B.C.; en la Cooperativa de buzos
y pescadores en Isla Navidad, B.C. Sur; en la empresa Productos Pesqueros
Mexicanos, en Isla Cedros, B.C.; Comisión Federal de Electricidad en Bahía
Tortugas, B.C.
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